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El
Arancel Aduanero Común
El reglamento 1911/91 del Consejo relativo a la aplicación
de las disposiciones del derecho comunitario a las
islas Canarias, en su artículo 5 establece
que paralelamente al desmantelamiento de la APIM debe
de adoptarse progresivamente el Arancel Aduanero Común
(AAC) sin perjuicio de ciertas medidas aduaneras especiales
para determinados productos sensibles.
La adopción progresiva del AAC, durante el
mismo período transitorio de diez años
(hasta el 31 de diciembre de 2000), se dividió
en dos etapas de 5 años:
- Durante la primera etapa de dos años, los
tipos de los derechos aplicables equivaldrían
a un 30% de los tipos del AAC; en el tercer año
serían del 35% del AAC, en el cuarto año
del 40% y en el quinto año del 50% del AAC;
- Durante los 5 años siguientes, estos tipos
aumentarían en una proporción del 10%
anual para llegar, al finalizar el período
transitorio, a la aplicación íntegra
del AAC en las Islas Canarias.
Para determinados productos sensibles y destinados
a un determinado sector de la producción o
al consumo final interior o turístico, se estableció
la posibilidad de tomar medidas arancelarias especiales
durante el período transitorio con vistas a
mantener exenciones equivalentes a las aplicadas antes
de la plena integración.
1.1 Medidas Arancelarias Específicas
aplicadas durante el periodo transitorio:
a) Productos industriales
El reglamento 1605/92 suspendió temporalmente
los derechos autónomos del AAC en la importación
de determinados productos industriales en las islas
Canarias. Esta suspensión fue total durante
los primeros cinco años del período
transitorio, debiendo ser reexaminada al final de
éste. El reglamento 3012/95 prorrogó
el mismo sistema hasta marzo de 1996. El reglamento
527/96 fijó un calendario apropiado de aplicación
progresiva de la AAC a partir del 1 de enero de 1997
hasta el 31 de diciembre de 2000.
Para algunos sectores sensibles de la economía
insular, en especial los de las industrias de transformación
de materias primas importadas en productos acabados
e industrias relacionadas con el comercio, se permitió
una introducción flexible de los derechos,
para evitar durante los primeros años cualquier
efecto negativo sobre la producción y el empleo
en dichos sectores.
El calendario y los productos a los que se les aplica
se determinan en cuatro anexos:
Anexo I: Para todos los productos, se estableció
a partir del 1 de abril 1996 hasta el 31 de diciembre
de 1996 la suspensión total del AAC.
Anexo II: lista de todos los productos industriales
para los que se suspenden totalmente el AAC a partir
del 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de
2000.
Anexo III: lista de los productos industriales para
los que se prevé la introducción de
los derechos durante el período comprendido
entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de
2000, con arreglo a un calendario diferente según
sean productos sensibles o ultrasensibles.
Anexo IV: lista de los productos industriales de ínfima
o nula importación y por ello, de residual
importancia para la economía de Canarias, en
los que se introducen los derechos durante el período
comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de
diciembre de 2000 con una progresión del 20%
anual.
Los tipos aplicables según el calendario previsto
para cada grupo de productos son los siguientes:
En
octubre y noviembre de 2000 las autoridades españolas
presentaron una solicitud de mantenimiento de las
suspensiones arancelarias en favor de las Islas Canarias
más allá del año 2000, acompañada
de documentos justificativos de tal solicitud. A la
vista de dicha solicitud, este régimen fue
prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2001 por el
reglamento 1106/2001.
b) Productos de la pesca
El reglamento 3621/92 conocido como "REA pesquero"
estableció la suspensión temporal de
los derechos de aduana de determinados productos de
la pesca, fundamentales para el consumo interior del
archipiélago durante el período transitorio
de aplicación del AAC (hasta el 31 de diciembre
de 2000):
- 0303: Pescado congelado, con exclusión de
los filetes y demás carne de pescado de la
partida 0304
- 0304: Filetes y demás carne de pescado (incluso
picada), frescos, refrigerados o congelados
Este período de medidas arancelarias fue prolongado
hasta el 31 de diciembre de 2001, mediante el reglamento
1106/2001 por el que suspenden temporalmente los derechos
autónomos del arancel aduanero común
para la importación de determinados productos
de la pesca en las islas Canarias.
1.2 El Régimen Actual
El período transitorio durante el cual se aplicaron
las medidas arancelarias específicas en favor
de ciertos productos industriales y de la pesca fue
prolongado mediante el reglamento 1105/2001 por el
que se modifica el reglamento 1911/91, el reglamento
1106/2001 por el que suspenden temporalmente los derechos
autónomos del arancel aduanero común
para la importación de determinados productos
de la pesca en las islas Canarias y el reglamento
527/96 por el que se suspenden temporalmente los derechos
autónomos del arancel aduanero común
y por el que se introducen progresivamente los derechos
del arancel aduanero común en la importación
de determinados productos industriales en las islas
Canarias hasta el 31 de diciembre de 2001.
Sobre la base del artículo 299.2, el Consejo
aprobó el reglamento 704/2002 que permite la
suspención arancelaria temporal en la importación
de una serie de productos industriales sensibles y
de algunos productos de la pesca. Esta reglamento
tiene en cuenta la evolución de la situación
económica y social de la población insular,
las dificultades de las industrias locales frente
a la competencia, el cambio de los tipos de los derechos
autónomos de la tarifa aduanera tras la Ronda
de Uruguay y las dificultades en el suministro de
productos de la pesca esenciales para el consumo interno.
a) Productos industriales
El reglamento 704/2002 del Consejo establece una serie
de reglas:
- La inaplicación de medidas arancelarias a
los productos a los que el derecho convencional de
la tarifa aduanera común es inferior a 2%,
pues su incidencia económica es insignificante;
- La inaplicación de medidas arancelarias a
los productos sometidos al Arbitrio sobre la Importación
y Entrega de Mercancías (AIEM), pues se reemplazan
los derechos de aduanas por impuestos locales;
- La reducción progresiva, durante un período
de cinco años, de las suspensiones en favor
de los productos destinados a los consumidores finales
con el fin de evitar los efectos inflacionistas sobre
la economía local;
- La suspensión total de los derechos del AAC
para los bienes de equipo y las materias primas, las
piezas y los componentes para la transformación
y el mantenimiento industrial.
Y una distinción entre los bienes de consumo
final, los bienes de equipo y las materias primas,
las piezas y los componentes para la transformación
y el mantenimiento industrial. Para cada tipo de producto
se establece un calendario y se aplican tipos diferentes.
El reglamento 704/2002 distingue entre:
- Los bienes destinados al consumo final para los
que se prevé durante un período de cinco
años, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre
de 2006, el aumento progresivo de los derechos de
aduana hasta su total aplicación, evitando
de esta manera el efecto inflacionista sobre el mercado
canario. Las condiciones y el calendario de aplicación
progresiva de los tipos arancelarios de los bienes
de consumo final aparecen determinados en el anexo
I sección A y sección B. En esta última
sección los importes están limitados.
Las suspensiones sólo se aplicarán a
los productos descargados de buques o aviones antes
de que se presente a las autoridades aduaneras canarias
la declaración de despacho a libre práctica.
Los automóviles del código NC 8703 y
las motocicletas clasificadas en el código
NC 8711 tendrán que ser matriculados en los
24 meses siguientes por residentes en Canarias.
- Los bienes de equipo para uso comercial e industrial,
recogidos en el anexo II y para los cuales se suspenden
íntegramente los derechos del arancel aduanero
común del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre
de 2011. Estas mercancías podrán ser
utilizadas durante un período de al menos 24
meses tras el despacho a libre práctica por
parte de los agentes económicos de canarias.
- Las materias primas, piezas y componentes utilizados
para la transformación y el mantenimiento industrial,
recogidos en el anexo III, para los que los derechos
del arancel aduanero común quedan suspendidos
íntegramente del 1 de enero de 2002 al 31 de
diciembre de 2011.
b) Productos de la pesca
El reglamento 704/2002 establece la suspensión
total de los derechos de aduana para algunos productos
de la pesca (pescado, filetes de pescado y demás
carnes de pescado, crustáceos y moluscos) en
el marco de dos contingentes arancelarios de 20.000
toneladas cada uno, por un período de cinco
años, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre
de 2006, y con un incremento anual del 2,5% del volumen
básico.
Las suspensiones se conceden únicamente a los
productos destinados al mercado interior canario y
sólo se aplicarán a los productos de
la pesca que se descarguen de buques o aviones antes
de presentar la declaración de despacho a libre
práctica a las autoridades aduaneras canarias.
Los productos de la pesca y los volúmenes del
contingente del que benefician aparecen determinados
en el anexo IV del reglamento 704/2002:
1.2 El régimen actual
El período transitorio durante el cual se aplicaron
las medidas arancelarias específicas en favor
de ciertos productos industriales y de la pesca fue
prolongado mediante el reglamento 1105/2001 por el
que se modifica el reglamento 1911/91, el reglamento
1106/2001 por el que suspenden temporalmente los derechos
autónomos del arancel aduanero común
para la importación de determinados productos
de la pesca en las islas Canarias y el reglamento
527/96 por el que se suspenden temporalmente los derechos
autónomos del arancel aduanero común
y por el que se introducen progresivamente los derechos
del arancel aduanero común en la importación
de determinados productos industriales en las islas
Canarias hasta el 31 de diciembre de 2001.
Sobre la base del artículo 299.2, el Consejo
aprobó el reglamento 704/2002 que permite la
suspención arancelaria temporal en la importación
de una serie de productos industriales sensibles y
de algunos productos de la pesca. Esta reglamento
tiene en cuenta la evolución de la situación
económica y social de la población insular,
las dificultades de las industrias locales frente
a la competencia, el cambio de los tipos de los derechos
autónomos de la tarifa aduanera tras la Ronda
de Uruguay y las dificultades en el suministro de
productos de la pesca esenciales para el consumo interno.
a) Productos industriales
El reglamento 704/2002 del Consejo establece una serie
de reglas:
- La inaplicación de medidas arancelarias a
los productos a los que el derecho convencional de
la tarifa aduanera común es inferior a 2%,
pues su incidencia económica es insignificante;
- La inaplicación de medidas arancelarias a
los productos sometidos al Arbitrio sobre la Importación
y Entrega de Mercancías (AIEM), pues se reemplazan
los derechos de aduanas por impuestos locales;
- La reducción progresiva, durante un período
de cinco años, de las suspensiones en favor
de los productos destinados a los consumidores finales
con el fin de evitar los efectos inflacionistas sobre
la economía local;
- La suspensión total de los derechos del AAC
para los bienes de equipo y las materias primas, las
piezas y los componentes para la transformación
y el mantenimiento industrial.
Y una distinción entre los bienes de consumo
final, los bienes de equipo y las materias primas,
las piezas y los componentes para la transformación
y el mantenimiento industrial. Para cada tipo de producto
se establece un calendario y se aplican tipos diferentes.
El reglamento 704/2002 distingue entre:
- Los bienes destinados al consumo final para los
que se prevé durante un período de cinco
años, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre
de 2006, el aumento progresivo de los derechos de
aduana hasta su total aplicación, evitando
de esta manera el efecto inflacionista sobre el mercado
canario. Las condiciones y el calendario de aplicación
progresiva de los tipos arancelarios de los bienes
de consumo final aparecen determinados en el anexo
I sección A y sección B. En esta última
sección los importes están limitados.
Las suspensiones sólo se aplicarán a
los productos descargados de buques o aviones antes
de que se presente a las autoridades aduaneras canarias
la declaración de despacho a libre práctica.
Los automóviles del código NC 8703 y
las motocicletas clasificadas en el código
NC 8711 tendrán que ser matriculados en los
24 meses siguientes por residentes en Canarias.
- Los bienes de equipo para uso comercial e industrial,
recogidos en el anexo II y para los cuales se suspenden
íntegramente los derechos del arancel aduanero
común del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre
de 2011. Estas mercancías podrán ser
utilizadas durante un período de al menos 24
meses tras el despacho a libre práctica por
parte de los agentes económicos de canarias.
- Las materias primas, piezas y componentes utilizados
para la transformación y el mantenimiento industrial,
recogidos en el anexo III, para los que los derechos
del arancel aduanero común quedan suspendidos
íntegramente del 1 de enero de 2002 al 31 de
diciembre de 2011.
b) Productos de la pesca
El reglamento 704/2002 establece la suspensión
total de los derechos de aduana para algunos productos
de la pesca (pescado, filetes de pescado y demás
carnes de pescado, crustáceos y moluscos) en
el marco de dos contingentes arancelarios de 20.000
toneladas cada uno, por un período de cinco
años, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre
de 2006, y con un incremento anual del 2,5% del volumen
básico.
Las suspensiones se conceden únicamente a los
productos destinados al mercado interior canario y
sólo se aplicarán a los productos de
la pesca que se descarguen de buques o aviones antes
de presentar la declaración de despacho a libre
práctica a las autoridades aduaneras canarias.
Los productos de la pesca y los volúmenes del
contingente del que benefician aparecen determinados
en el anexo IV del reglamento 704/2002:
Número de orden Código NC Descripción
Volumen Contingente (ton.) Derecho Contingente (%)
| 09.2997
0303 |
Pescado
congelado con exclusión de los filetes
y demás carne de pescado del código
0304 20.000 0 |
| 0304
|
Filetes
de pescado y demás carne de pescado (incluso
picada) frescos, refrigerados o congelados |
| 09.2651
0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos,
refrigerados, congelados, secos, salados o en
salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos
en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados,
secos, salados o en salmuera; harina, polvo
y "pellets" de crustáceos,
aptos para la alimentación humana 20.000
0 |
| 0307
|
Moluscos
incluso separados de sus valvas, vivos, frescos,
refrigerados, congelados, secos, salados o en
salmuera; invertebrados acuáticos, (excepto
los crustáceos y moluscos), vivos, frescos,
refrigerados, congelados, secos, salados o en
salmuera; harina, polvo y "pellets"
de invertebrados acuáticos (excepto de
los crustáceos), aptos para la alimentación
humana 20.000 0 |
1.3 OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER ARANCELARIO
El reglamento 1454/2001 conocido como el "Poseican
agrícola" establece una serie de medidas
específicas en favor de ciertos productos agrícolas
de Canarias destinadas a mejorar y desarrollar la
producción local. Algunas de estas medidas
tocan ciertos aspectos de la política comercial
común. Estas medidas son:
- La exención de derechos de aduana para la
importación de tabaco en rama y semielaborado
de terceros países destinado a la fabricación
local de labores del tabaco.
- La instauración de un régimen específico
de abastecimiento (REA) de productos agrarios destinados
al consumo directo en el mercado local o a la transformación
industrial local basado en un doble mecanismo: la
exoneración de los derechos de aduana o de
las medidas de efecto equivalente para los productos
importados de país tercero y la concesión
de una ayuda comunitaria para el abastecimiento en
el archipiélago de productos comunitarios en
condiciones equivalentes y en competencia con los
productos de país tercero.
2. DERECHOS ANTIDUMPING
El reglamento 1911/91 en su artículo 8 estableció
la posibilidad de aplicar medidas específicas
de exención de la política comercial
común para determinados productos sensibles
y sectores. Las medidas antidumping forman parte de
la política comercial común y están
destinadas a aproximar en el mercado los precios discriminatorios
y desiguales.
Para evitar que el comercio de "bazar" sufriese
de golpe la implantación de los derechos antidumping,
a petición de España, se autorizó
la exención temporal de los derechos antidumping
para las importaciones de una serie de productos electrónicos
de consumo masivo, originarios de determinados terceros
países. Esta medida se aplicó para las
importaciones de lectores de discos compactos, magnetoscopios,
pequeños receptores de televisión en
color, audiocasetes y videocasetes, máquinas
de escribir electrónicas impresoras matriciales,
fotocopiadoras de papel normal, auto-radios y alpargatas,
a través de los reglamentos 1602/92, 3257/94
y 363/96.
El reglamento 363/96 modificó el calendario
establecido por el reglamento 1602/92 para la percepción
progresiva de los derechos antidumping pagaderos con
respecto a las importaciones en las islas Canarias,
determinando su inicio a partir del 1 de enero de
1997 con la aplicación de un tipo del 20%,
para llegar el 31 de diciembre de 2001 a la aplicación
del 100% de los tipos de los derechos antidumping
aplicables en el territorio aduanero de la Comunidad.
Esta medida ya no está en vigor.
3. RESTRICCIONES COMERCIALES
El reglamento 1911/92 y la Decisión 91/413/CEE
(Poseican) autorizan el establecimiento de excepciones
a las restricciones cuantitativas aplicables en el
territorio comunitario para importar productos textiles
y de la confección, así como, determinados
productos sujetos a contingentes originarios de China
destinados a ser consumidos en las islas Canarias.
El reglamento 1087/97 establece una excepción
a las restricciones cuantitativas y medidas de efecto
equivalente comunitarias para los productos textiles
del capítulo 50 a 63 del anexo II de la nomenclatura
combinada:
| Capítulo
50: |
Seda |
| Capítulo
51: |
Lana
y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de
crin
|
| Capítulo
52: |
algodón
|
| Capítulo
53: |
Las
demás fibras textiles vegetales, hilados
de papel y tejidos de hilados de papel
|
| Capítulo
54: |
Filamentos
sintéticos o artificiales
|
| Capítulo
55: |
Fibras
sintéticas o artificiales discontinuas
|
| Capítulo
56: |
Guata,
fieltro y telas sin tejer; hilados especiales;
cordeles, cuerdas y cordajes; artículos
de cordelería
|
| Capítulo
57: |
Alfombras y demás revestimientos para
el suelo de materias textiles
|
| Capítulo
58: |
Tejidos especiales; superficies textiles con
pelo insertado; encajes; tapicería, pasamanería;
bordados
|
| Capítulo
59: |
Tejidos
impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados;
artículos técnicos de materias
textiles
|
| Capítulo
60: |
Tejidos de punto
|
| Capítulo
61: |
Prendas
y complementos de vestir de punto
|
| Capítulo
62: |
Prendas
y complementos de vestir, excepto los de punto
|
| Capítulo
63: |
Los
demás artículos textiles confeccionados;
conjuntos o surtidos; prendería y trapos. |
En el caso de que estos productos se expidan hacia
el resto del territorio aduanero comunitario, las
autoridades aduaneras deberán de tomar las
medidas necesarias para la percepción de los
derechos del arancel aduanero común. Cualquier
expedición deberá ir acompañada
de un ejemplar de control T5.
4. ZONAS FRANCAS
El artículo 6.3 del reglamento 1911/91 establece
la posibilidad de establecer medidas aduaneras en
lo que se refiere al régimen de las zonas francas
y el punto 8 del anejo de la Decisión Poseican
dispone que las operaciones de perfeccionamiento activo
efectuadas en las zonas francas de las Islas Canarias
no estén sometidas a las condiciones de orden
económico establecidas en dicho régimen.
El reglamento 2913/92 del Consejo por el que se aprueba
el Código aduanero comunitario y el reglamento
2453/93 sobre las condiciones de aplicación
del código, excluyen de las condiciones de
orden económico a las operaciones de perfeccionamiento
activo efectuadas en las zonas francas de las islas
Canarias, Azores, Madeira y de los departamentos franceses
de Ultramar. Esto significa que no existe la obligación
de comprar la materia prima en el mercado comunitario
sino que también se puede adquirir en país
tercero, pudiendo enviarse el producto, una vez fabricado,
al resto del territorio comunitario, pagando la tarifa
exterior correspondiente como si ese producto proviniese
de país tercero pero con la ventaja de que
está fabricado en territorio comunitario y
en consecuencia, más cerca de su mercado final.
El Ministerio de Economía y Hacienda mediante
Orden de 24 de abril de 1998, autorizó a la
Autoridad Portuaria de Las Palmas a constituir en
el puerto de La Luz y de Las Palmas, en Gran Canaria,
una zona franca, situada en la "península
del Nido" y en la zona industrial de Arinaga,
próxima al puerto de Arinaga y al aeropuerto
de Gran Canaria, con una superficie de 50.000 m2 útiles
divididos en parcelas.
Las ventajas ofrecidas por la Zona Franca de Gran
Canaria son las siguientes:
- Exención del cumplimiento de las de las condiciones
económicas previstas para el régimen
de perfeccionamiento activo comunitario;
- Exención de aranceles, impuestos especiales,
IGIC y otros impuestos indirectos durante la permanencia
de la mercancía en la zona;
- Inaplicación de las medidas de política
comercial
- Cualquier clase de mercancía puede entrar
en la zona franca independientemente de su origen,
sin limitación en la duración de su
estancia y se podrá reexportar tras un proceso
de transformación;
- Las empresas instaladas en la zona franca pueden
beneficiarse de todos los beneficios fiscales que
ofrece le Régimen Económico y Fiscal
de Canarias.
Con el fin de configurar la zona franca del Puerto
de la Luz y de Las Palmas como un verdadero instrumento
de desarrollo y expansión económica,
siguiendo el modelo establecido para las zonas francas
de Madeira y Azores, las autoridades españolas
solicitaron a principios de 1999:
- la exención general de los derechos del Arancel
Aduanero Común para los productos destinados
a equipar las zonas francas;
- la exención sobre las materias primas destinadas
a la transformación en estas zonas.
Esta solicitud ha recibido una primera impresión
positiva por parte de la Comisión que actualmente
está examinado los tipos de empresas y las
actividades industriales que en principio pueden instalarse
y desarrollarse en la zona franca y seguidamente determinar
la lista de productos y materias primas que pueden
beneficiarse de la exoneración.
También se ha pedido que ciertos productos
que hayan sido objeto de una transformación
sean considerados como productos en libre práctica
en el mercado comunitario.
Fuente: http://www.gobiernodecanarias.org/
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