El Arancel Aduanero Común

El reglamento 1911/91 del Consejo relativo a la aplicación de las disposiciones del derecho comunitario a las islas Canarias, en su artículo 5 establece que paralelamente al desmantelamiento de la APIM debe de adoptarse progresivamente el Arancel Aduanero Común (AAC) sin perjuicio de ciertas medidas aduaneras especiales para determinados productos sensibles.

La adopción progresiva del AAC, durante el mismo período transitorio de diez años (hasta el 31 de diciembre de 2000), se dividió en dos etapas de 5 años:

- Durante la primera etapa de dos años, los tipos de los derechos aplicables equivaldrían a un 30% de los tipos del AAC; en el tercer año serían del 35% del AAC, en el cuarto año del 40% y en el quinto año del 50% del AAC;

- Durante los 5 años siguientes, estos tipos aumentarían en una proporción del 10% anual para llegar, al finalizar el período transitorio, a la aplicación íntegra del AAC en las Islas Canarias.

Para determinados productos sensibles y destinados a un determinado sector de la producción o al consumo final interior o turístico, se estableció la posibilidad de tomar medidas arancelarias especiales durante el período transitorio con vistas a mantener exenciones equivalentes a las aplicadas antes de la plena integración.

1.1 Medidas Arancelarias Específicas aplicadas durante el periodo transitorio:

a) Productos industriales

El reglamento 1605/92 suspendió temporalmente los derechos autónomos del AAC en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias. Esta suspensión fue total durante los primeros cinco años del período transitorio, debiendo ser reexaminada al final de éste. El reglamento 3012/95 prorrogó el mismo sistema hasta marzo de 1996. El reglamento 527/96 fijó un calendario apropiado de aplicación progresiva de la AAC a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Para algunos sectores sensibles de la economía insular, en especial los de las industrias de transformación de materias primas importadas en productos acabados e industrias relacionadas con el comercio, se permitió una introducción flexible de los derechos, para evitar durante los primeros años cualquier efecto negativo sobre la producción y el empleo en dichos sectores.

El calendario y los productos a los que se les aplica se determinan en cuatro anexos:

Anexo I: Para todos los productos, se estableció a partir del 1 de abril 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 la suspensión total del AAC.

Anexo II: lista de todos los productos industriales para los que se suspenden totalmente el AAC a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000.

Anexo III: lista de los productos industriales para los que se prevé la introducción de los derechos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2000, con arreglo a un calendario diferente según sean productos sensibles o ultrasensibles.

Anexo IV: lista de los productos industriales de ínfima o nula importación y por ello, de residual importancia para la economía de Canarias, en los que se introducen los derechos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2000 con una progresión del 20% anual.

Los tipos aplicables según el calendario previsto para cada grupo de productos son los siguientes:





En octubre y noviembre de 2000 las autoridades españolas presentaron una solicitud de mantenimiento de las suspensiones arancelarias en favor de las Islas Canarias más allá del año 2000, acompañada de documentos justificativos de tal solicitud. A la vista de dicha solicitud, este régimen fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2001 por el reglamento 1106/2001.

b) Productos de la pesca
El reglamento 3621/92 conocido como "REA pesquero" estableció la suspensión temporal de los derechos de aduana de determinados productos de la pesca, fundamentales para el consumo interior del archipiélago durante el período transitorio de aplicación del AAC (hasta el 31 de diciembre de 2000):

- 0303: Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304

- 0304: Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

Este período de medidas arancelarias fue prolongado hasta el 31 de diciembre de 2001, mediante el reglamento 1106/2001 por el que suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para la importación de determinados productos de la pesca en las islas Canarias.


1.2 El Régimen Actual


El período transitorio durante el cual se aplicaron las medidas arancelarias específicas en favor de ciertos productos industriales y de la pesca fue prolongado mediante el reglamento 1105/2001 por el que se modifica el reglamento 1911/91, el reglamento 1106/2001 por el que suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para la importación de determinados productos de la pesca en las islas Canarias y el reglamento 527/96 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común y por el que se introducen progresivamente los derechos del arancel aduanero común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias hasta el 31 de diciembre de 2001.

Sobre la base del artículo 299.2, el Consejo aprobó el reglamento 704/2002 que permite la suspención arancelaria temporal en la importación de una serie de productos industriales sensibles y de algunos productos de la pesca. Esta reglamento tiene en cuenta la evolución de la situación económica y social de la población insular, las dificultades de las industrias locales frente a la competencia, el cambio de los tipos de los derechos autónomos de la tarifa aduanera tras la Ronda de Uruguay y las dificultades en el suministro de productos de la pesca esenciales para el consumo interno.

a) Productos industriales

El reglamento 704/2002 del Consejo establece una serie de reglas:

- La inaplicación de medidas arancelarias a los productos a los que el derecho convencional de la tarifa aduanera común es inferior a 2%, pues su incidencia económica es insignificante;
- La inaplicación de medidas arancelarias a los productos sometidos al Arbitrio sobre la Importación y Entrega de Mercancías (AIEM), pues se reemplazan los derechos de aduanas por impuestos locales;
- La reducción progresiva, durante un período de cinco años, de las suspensiones en favor de los productos destinados a los consumidores finales con el fin de evitar los efectos inflacionistas sobre la economía local;
- La suspensión total de los derechos del AAC para los bienes de equipo y las materias primas, las piezas y los componentes para la transformación y el mantenimiento industrial.
Y una distinción entre los bienes de consumo final, los bienes de equipo y las materias primas, las piezas y los componentes para la transformación y el mantenimiento industrial. Para cada tipo de producto se establece un calendario y se aplican tipos diferentes.

El reglamento 704/2002 distingue entre:

- Los bienes destinados al consumo final para los que se prevé durante un período de cinco años, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, el aumento progresivo de los derechos de aduana hasta su total aplicación, evitando de esta manera el efecto inflacionista sobre el mercado canario. Las condiciones y el calendario de aplicación progresiva de los tipos arancelarios de los bienes de consumo final aparecen determinados en el anexo I sección A y sección B. En esta última sección los importes están limitados.

Las suspensiones sólo se aplicarán a los productos descargados de buques o aviones antes de que se presente a las autoridades aduaneras canarias la declaración de despacho a libre práctica.

Los automóviles del código NC 8703 y las motocicletas clasificadas en el código NC 8711 tendrán que ser matriculados en los 24 meses siguientes por residentes en Canarias.

- Los bienes de equipo para uso comercial e industrial, recogidos en el anexo II y para los cuales se suspenden íntegramente los derechos del arancel aduanero común del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011. Estas mercancías podrán ser utilizadas durante un período de al menos 24 meses tras el despacho a libre práctica por parte de los agentes económicos de canarias.

- Las materias primas, piezas y componentes utilizados para la transformación y el mantenimiento industrial, recogidos en el anexo III, para los que los derechos del arancel aduanero común quedan suspendidos íntegramente del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011.

b) Productos de la pesca

El reglamento 704/2002 establece la suspensión total de los derechos de aduana para algunos productos de la pesca (pescado, filetes de pescado y demás carnes de pescado, crustáceos y moluscos) en el marco de dos contingentes arancelarios de 20.000 toneladas cada uno, por un período de cinco años, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, y con un incremento anual del 2,5% del volumen básico.

Las suspensiones se conceden únicamente a los productos destinados al mercado interior canario y sólo se aplicarán a los productos de la pesca que se descarguen de buques o aviones antes de presentar la declaración de despacho a libre práctica a las autoridades aduaneras canarias.

Los productos de la pesca y los volúmenes del contingente del que benefician aparecen determinados en el anexo IV del reglamento 704/2002:



1.2 El régimen actual

El período transitorio durante el cual se aplicaron las medidas arancelarias específicas en favor de ciertos productos industriales y de la pesca fue prolongado mediante el reglamento 1105/2001 por el que se modifica el reglamento 1911/91, el reglamento 1106/2001 por el que suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para la importación de determinados productos de la pesca en las islas Canarias y el reglamento 527/96 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común y por el que se introducen progresivamente los derechos del arancel aduanero común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias hasta el 31 de diciembre de 2001.

Sobre la base del artículo 299.2, el Consejo aprobó el reglamento 704/2002 que permite la suspención arancelaria temporal en la importación de una serie de productos industriales sensibles y de algunos productos de la pesca. Esta reglamento tiene en cuenta la evolución de la situación económica y social de la población insular, las dificultades de las industrias locales frente a la competencia, el cambio de los tipos de los derechos autónomos de la tarifa aduanera tras la Ronda de Uruguay y las dificultades en el suministro de productos de la pesca esenciales para el consumo interno.

a) Productos industriales

El reglamento 704/2002 del Consejo establece una serie de reglas:

- La inaplicación de medidas arancelarias a los productos a los que el derecho convencional de la tarifa aduanera común es inferior a 2%, pues su incidencia económica es insignificante;
- La inaplicación de medidas arancelarias a los productos sometidos al Arbitrio sobre la Importación y Entrega de Mercancías (AIEM), pues se reemplazan los derechos de aduanas por impuestos locales;
- La reducción progresiva, durante un período de cinco años, de las suspensiones en favor de los productos destinados a los consumidores finales con el fin de evitar los efectos inflacionistas sobre la economía local;
- La suspensión total de los derechos del AAC para los bienes de equipo y las materias primas, las piezas y los componentes para la transformación y el mantenimiento industrial.

Y una distinción entre los bienes de consumo final, los bienes de equipo y las materias primas, las piezas y los componentes para la transformación y el mantenimiento industrial. Para cada tipo de producto se establece un calendario y se aplican tipos diferentes.

El reglamento 704/2002 distingue entre:

- Los bienes destinados al consumo final para los que se prevé durante un período de cinco años, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, el aumento progresivo de los derechos de aduana hasta su total aplicación, evitando de esta manera el efecto inflacionista sobre el mercado canario. Las condiciones y el calendario de aplicación progresiva de los tipos arancelarios de los bienes de consumo final aparecen determinados en el anexo I sección A y sección B. En esta última sección los importes están limitados.

Las suspensiones sólo se aplicarán a los productos descargados de buques o aviones antes de que se presente a las autoridades aduaneras canarias la declaración de despacho a libre práctica.

Los automóviles del código NC 8703 y las motocicletas clasificadas en el código NC 8711 tendrán que ser matriculados en los 24 meses siguientes por residentes en Canarias.

- Los bienes de equipo para uso comercial e industrial, recogidos en el anexo II y para los cuales se suspenden íntegramente los derechos del arancel aduanero común del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011. Estas mercancías podrán ser utilizadas durante un período de al menos 24 meses tras el despacho a libre práctica por parte de los agentes económicos de canarias.

- Las materias primas, piezas y componentes utilizados para la transformación y el mantenimiento industrial, recogidos en el anexo III, para los que los derechos del arancel aduanero común quedan suspendidos íntegramente del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011.

b) Productos de la pesca

El reglamento 704/2002 establece la suspensión total de los derechos de aduana para algunos productos de la pesca (pescado, filetes de pescado y demás carnes de pescado, crustáceos y moluscos) en el marco de dos contingentes arancelarios de 20.000 toneladas cada uno, por un período de cinco años, del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006, y con un incremento anual del 2,5% del volumen básico.

Las suspensiones se conceden únicamente a los productos destinados al mercado interior canario y sólo se aplicarán a los productos de la pesca que se descarguen de buques o aviones antes de presentar la declaración de despacho a libre práctica a las autoridades aduaneras canarias.

Los productos de la pesca y los volúmenes del contingente del que benefician aparecen determinados en el anexo IV del reglamento 704/2002:

Número de orden Código NC Descripción Volumen Contingente (ton.) Derecho Contingente (%)

09.2997 0303 Pescado congelado con exclusión de los filetes y demás carne de pescado del código 0304 20.000 0
0304 Filetes de pescado y demás carne de pescado (incluso picada) frescos, refrigerados o congelados
09.2651 0306 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de crustáceos, aptos para la alimentación humana 20.000 0
0307 Moluscos incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y "pellets" de invertebrados acuáticos (excepto de los crustáceos), aptos para la alimentación humana 20.000 0


1.3 OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER ARANCELARIO

El reglamento 1454/2001 conocido como el "Poseican agrícola" establece una serie de medidas específicas en favor de ciertos productos agrícolas de Canarias destinadas a mejorar y desarrollar la producción local. Algunas de estas medidas tocan ciertos aspectos de la política comercial común. Estas medidas son:

- La exención de derechos de aduana para la importación de tabaco en rama y semielaborado de terceros países destinado a la fabricación local de labores del tabaco.

- La instauración de un régimen específico de abastecimiento (REA) de productos agrarios destinados al consumo directo en el mercado local o a la transformación industrial local basado en un doble mecanismo: la exoneración de los derechos de aduana o de las medidas de efecto equivalente para los productos importados de país tercero y la concesión de una ayuda comunitaria para el abastecimiento en el archipiélago de productos comunitarios en condiciones equivalentes y en competencia con los productos de país tercero.


2. DERECHOS ANTIDUMPING

El reglamento 1911/91 en su artículo 8 estableció la posibilidad de aplicar medidas específicas de exención de la política comercial común para determinados productos sensibles y sectores. Las medidas antidumping forman parte de la política comercial común y están destinadas a aproximar en el mercado los precios discriminatorios y desiguales.

Para evitar que el comercio de "bazar" sufriese de golpe la implantación de los derechos antidumping, a petición de España, se autorizó la exención temporal de los derechos antidumping para las importaciones de una serie de productos electrónicos de consumo masivo, originarios de determinados terceros países. Esta medida se aplicó para las importaciones de lectores de discos compactos, magnetoscopios, pequeños receptores de televisión en color, audiocasetes y videocasetes, máquinas de escribir electrónicas impresoras matriciales, fotocopiadoras de papel normal, auto-radios y alpargatas, a través de los reglamentos 1602/92, 3257/94 y 363/96.

El reglamento 363/96 modificó el calendario establecido por el reglamento 1602/92 para la percepción progresiva de los derechos antidumping pagaderos con respecto a las importaciones en las islas Canarias, determinando su inicio a partir del 1 de enero de 1997 con la aplicación de un tipo del 20%, para llegar el 31 de diciembre de 2001 a la aplicación del 100% de los tipos de los derechos antidumping aplicables en el territorio aduanero de la Comunidad.

Esta medida ya no está en vigor.


3. RESTRICCIONES COMERCIALES


El reglamento 1911/92 y la Decisión 91/413/CEE (Poseican) autorizan el establecimiento de excepciones a las restricciones cuantitativas aplicables en el territorio comunitario para importar productos textiles y de la confección, así como, determinados productos sujetos a contingentes originarios de China destinados a ser consumidos en las islas Canarias.

El reglamento 1087/97 establece una excepción a las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente comunitarias para los productos textiles del capítulo 50 a 63 del anexo II de la nomenclatura combinada:

Capítulo 50: Seda
Capítulo 51: Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin
Capítulo 52: algodón
Capítulo 53: Las demás fibras textiles vegetales, hilados de papel y tejidos de hilados de papel
Capítulo 54: Filamentos sintéticos o artificiales
Capítulo 55: Fibras sintéticas o artificiales discontinuas
Capítulo 56: Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería
Capítulo 57: Alfombras y demás revestimientos para el suelo de materias textiles
Capítulo 58: Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería, pasamanería; bordados
Capítulo 59: Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles
Capítulo 60: Tejidos de punto
Capítulo 61: Prendas y complementos de vestir de punto
Capítulo 62: Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto
Capítulo 63: Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos.


En el caso de que estos productos se expidan hacia el resto del territorio aduanero comunitario, las autoridades aduaneras deberán de tomar las medidas necesarias para la percepción de los derechos del arancel aduanero común. Cualquier expedición deberá ir acompañada de un ejemplar de control T5.


4. ZONAS FRANCAS

El artículo 6.3 del reglamento 1911/91 establece la posibilidad de establecer medidas aduaneras en lo que se refiere al régimen de las zonas francas y el punto 8 del anejo de la Decisión Poseican dispone que las operaciones de perfeccionamiento activo efectuadas en las zonas francas de las Islas Canarias no estén sometidas a las condiciones de orden económico establecidas en dicho régimen.

El reglamento 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario y el reglamento 2453/93 sobre las condiciones de aplicación del código, excluyen de las condiciones de orden económico a las operaciones de perfeccionamiento activo efectuadas en las zonas francas de las islas Canarias, Azores, Madeira y de los departamentos franceses de Ultramar. Esto significa que no existe la obligación de comprar la materia prima en el mercado comunitario sino que también se puede adquirir en país tercero, pudiendo enviarse el producto, una vez fabricado, al resto del territorio comunitario, pagando la tarifa exterior correspondiente como si ese producto proviniese de país tercero pero con la ventaja de que está fabricado en territorio comunitario y en consecuencia, más cerca de su mercado final.

El Ministerio de Economía y Hacienda mediante Orden de 24 de abril de 1998, autorizó a la Autoridad Portuaria de Las Palmas a constituir en el puerto de La Luz y de Las Palmas, en Gran Canaria, una zona franca, situada en la "península del Nido" y en la zona industrial de Arinaga, próxima al puerto de Arinaga y al aeropuerto de Gran Canaria, con una superficie de 50.000 m2 útiles divididos en parcelas.

Las ventajas ofrecidas por la Zona Franca de Gran Canaria son las siguientes:
- Exención del cumplimiento de las de las condiciones económicas previstas para el régimen de perfeccionamiento activo comunitario;

- Exención de aranceles, impuestos especiales, IGIC y otros impuestos indirectos durante la permanencia de la mercancía en la zona;

- Inaplicación de las medidas de política comercial

- Cualquier clase de mercancía puede entrar en la zona franca independientemente de su origen, sin limitación en la duración de su estancia y se podrá reexportar tras un proceso de transformación;

- Las empresas instaladas en la zona franca pueden beneficiarse de todos los beneficios fiscales que ofrece le Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Con el fin de configurar la zona franca del Puerto de la Luz y de Las Palmas como un verdadero instrumento de desarrollo y expansión económica, siguiendo el modelo establecido para las zonas francas de Madeira y Azores, las autoridades españolas solicitaron a principios de 1999:

- la exención general de los derechos del Arancel Aduanero Común para los productos destinados a equipar las zonas francas;

- la exención sobre las materias primas destinadas a la transformación en estas zonas.
Esta solicitud ha recibido una primera impresión positiva por parte de la Comisión que actualmente está examinado los tipos de empresas y las actividades industriales que en principio pueden instalarse y desarrollarse en la zona franca y seguidamente determinar la lista de productos y materias primas que pueden beneficiarse de la exoneración.

También se ha pedido que ciertos productos que hayan sido objeto de una transformación sean considerados como productos en libre práctica en el mercado comunitario.

Fuente: http://www.gobiernodecanarias.org/
ÿ