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El
Archipiélago canario goza, desde que fue incorporado
a la Corona de Castilla en el siglo XV, de un peculiar
régimen económico y fiscal basado en
la libre importación y exportación de
mercancías y en un sistema de franquicias.
Las islas nunca formaron parte de una unión
aduanera con el resto de España y siempre dispusieron
de tributos propios: el arbitrio insular a la entrada
de mercancías, tarifa general y tarifa especial
(auténtico arancel) y el arbitrio insular sobre
el lujo (que gravaba las adquisiciones de productos
de esta naturaleza).
El Estado español, desde el inicio de las negociaciones
para la adhesión de España a las Comunidades
europeas, tuvo en cuenta la situación específica
de las Islas Canarias, particularmente en los aspectos
económicos y fiscales. El estatuto particular
canario resultaba incompatible con la normativa comunitaria
que exige la supresión de los derechos de aduanas
entre los Estados miembros y el establecimiento de
un arancel aduanero exterior común. Con el
objetivo de mantener en todo lo posible este régimen
económico y fiscal de Canarias, se optó
por una integración en la CEE con un régimen
especial de aplicación parcial del acervo comunitario,
recogido básicamente en el artículo
25 del Acta de Adhesión de España y
en el Protocolo 2. Conforme a este régimen,
Canarias quedó fuera de la Unión Aduanera
y Política Comercial Común, de la Política
Agrícola Común (salvo los aspectos estructurales),
de la Política Pesquera Común (salvo
los aspectos estructurales) y del ámbito de
aplicación del IVA.
Al quedar Canarias fuera de estas políticas,
la libre circulación de mercancías debía
someterse a un régimen de contingentes arancelarios
para los productos de Canarias exportados hacía
la CEE y de precios de referencia para los importados
en procedencia de la CEE.
Los primeros años de aplicación de este
régimen mostraron sus límites y su insuficiencia,
particularmente en lo que se refiere a las condiciones
de acceso de producciones agrícolas y pesqueras
esenciales para la economía canaria al mercado
comunitario, concretamente al peninsular.
La rigidez del Protocolo 2, las perspectivas de un
mercado interior único a partir del 1 de enero
de 1993 y el final del período transitorio
de la adhesión española, previsto el
31 de diciembre de 1995, crearon un clima de incertidumbre
y preocupación en los distintos sectores de
la economía canaria que culminó con
una resolución del Parlamento de Canarias el
21 de diciembre de 1989, en la que se pedía
una mayor integración de Canarias en las Comunidades
Europeas, a la vez que el mantenimiento, en la medida
de lo posible, de su régimen económico
y fiscal específico a través de "las
excepciones y modulaciones necesarias".
En febrero de 1990, la Comisión presentó
un informe en el que se estudiaba la situación
particular de Canarias y se proponían soluciones
dentro de la Comunidad, siguiendo el enfoque comunitario
iniciado en favor de las regiones ultraperiféricas
(en 1989 ya se había adoptado un programa de
opciones específicas a la insularidad y la
lejanía en favor de los Departamentos franceses
de Ultramar).
En el mes de marzo, las autoridades españolas,
accionando la cláusula de revisión prevista
en el artículo 25.4 del Acta de Adhesión,
pidieron a la Comisión europea que formulara
una propuesta destinada a reforzar la integración
de Canarias en la Comunidad, acompañada de
una serie de excepciones que tuvieran en cuenta su
situación geográfica, su insularidad
y su particular régimen económico y
fiscal.
En junio de 1990, tras un año y medio de negociaciones,
el Consejo de Ministros adoptó el reglamento
1911/91 que establece la aplicación del derecho
comunitario a Canarias, integrando todas las políticas
y la Unión Aduanera y la Decisión 91/314
Poseican por la que se establece un Programa de Opciones
Específicas para la Lejanía y la Insularidad
de las Islas Canarias.
El reglamento 1911/91 relativo a la aplicación
de las disposiciones del Derecho comunitario a las
Islas Canarias tiene en cuenta la realidad regional,
reconoce su especial régimen económico
y fiscal e intenta hacerlo compatible con una integración
progresiva a través de una serie de excepciones
temporales destinadas a lograr la plena participación
de Canarias en el mercado interior.
La Decisión Poseican, en aplicación
del reglamento 1911/91, desarrolla un programa de
opciones específicas destinado a combatir los
problemas derivados de la lejanía e insularidad
de Canarias a través de una serie de adaptaciones
y medidas concretas que determinan la aplicación
de algunas políticas y disposiciones de derecho
comunitario.
Al igual que Canarias, las regiones autónomas
portuguesas de Madeira y Azores y los Departamentos
Franceses de Ultramar (DOM: Guadalupe, Guayana, Martinica
y Reunión) recibieron un trato específico
a través de los programas Poseima y Poseidom
respectivamente, pues su realidad regional es muy
similar (acusada lejanía, pequeña dimensión,
insularidad y aislamiento, producciones tropicales
y subtropicales, clima y relieve difíciles,
estructuras económicas deficientes, bajos niveles
de desarrollo, etc). A partir de este momento comienza
a utilizarse el término "regiones ultraperiféricas"
para hacer referencia a este conjunto de regiones
comunitarias geográficamente alejadas y aisladas
del continente europeo cuya integración en
el mercado interior resulta imposible sin un marco
jurídico propio y adecuado a su situación
específica.
El reconocimiento de la situación particular
de las regiones ultraperiféricas apareció
por primera vez plasmado en la declaración
nē26 anexa al Tratado de Maastricht de 1992, que,
aunque no tiene jurídicamente fuerza vinculante,
recoge la posibilidad de adoptar medidas específicas
ante la existencia una necesidad objetiva. En 1997,
tras un largo período de negociaciones, se
logró consolidar una base jurídica para
las regiones ultraperiféricas en el Tratado
de Amsterdam cuyo artículo 299.2 reconoce su
situación particular y la necesidad de adoptar
medidas específicas en su favor.Conforme al
régimen específico establecido en el
Acta de Adhesión de España y en el Protocolo
2, que entró en vigor en enero de 1986, Canarias
quedó fuera de:
- La Unión Aduanera y Política Comercial
Común (No se aplica en Canarias el Arancel
Aduanero Común y se sigue aplicando el Arbitrio
Insular a la Entrada de Mercancías, tarifa
general y tarifa especial y el Arbitrio General sobre
el Lujo)
- La Política Agrícola Común
(salvo las medidas estructurales)
- La Política Pesquera Común (salvo
las medidas estructurales)
- Del ámbito de aplicación del IVA
En el artículo 25 del Acta de Adhesión
se incluyó una cláusula de revisión
que establecía la posibilidad de reexaminar
el estatuto de Canarias hacia una mayor integración.
En el Protocolo 2 se establecieron las normas reguladoras
de los intercambios entre las islas y el resto de
la Comunidad, distinguiéndose entre:
EXPORTACIONES A LA
CEE DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CANARIAS
1) Productos pesqueros
- Contingentes arancelarios anuales;
- Hacia el resto de España: exención
de los derechos de aduana dentro de los límites
del contingente;
- Hacia el resto de la Comunidad: reducción
progresiva de los derechos de aduana dentro de los
límites del contingente siendo de aplicación
precios de referencia.
2) Productos agrícolas
- Contingentes arancelarios anuales;
- Hacia el resto de España: exención
de los derechos de aduana dentro de los límites
del contingente;
- Hacia el resto de la Comunidad: reducción
progresiva de los derechos de aduana dentro de los
límites del contingente siendo de aplicación
precios de referencia y gravámenes compensatorios;
- Reserva del mercado peninsular para el plátano
hasta el 31 de diciembre de 1995.
3) Tabaco
- Contingente arancelario anual;
- Exención de derechos de aduana dentro del
contingente.
4) Productos industriales
- Exención de derechos de aduana:
a. Si los productos iban destinados a la península,
exención desde el primer momento;
b. Si iban destinados al resto de la Comunidad, en
las mismas condiciones que los productos peninsulares.
Importaciones a Canarias de Productos procedentes
de la CEE
- Supresión progresiva de la tarifa general
del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías,
"descreste arancelario";
- Mantenimiento de la tarifa especial para algunos
productos y por tiempo limitado.
Importaciones
a Canarias desde terceros países
El régimen quedo prácticamente igual.
La aplicación del nuevo régimen pronto
mostró sus insuficiencias, provocando innumerables
perjuicios a los sectores agrícola y pesquero.
Las exportaciones de Canarias hacia la Comunidad
estaban limitadas por contingentes y la zona de
libre cambio entre la península y Canarias
no garantizaba la competitividad de los productos
canarios frente al resto de productos nacionales.
Esta situación se repetía frente a
los productos procedentes de países terceros
con los que la CEE tenía acuerdos preferenciales.
A esta situación se añadía
la consecución del mercado único europeo
prevista para el 31 de diciembre de 1992, provocando
preocupaciones en los sectores agrícola y
pesquero y una gran incertidumbre para el mercado
del plátano, pues la supresión de
las fronteras interiores y la libre circulación
de mercancías dificultaría enormemente
el control de la procedencia del plátano
comercializado en el mercado español, protegido
hasta el 31 de diciembre de 1995.
Estas circunstancias llevaron al Gobierno de España,
tras la resolución del Parlamento de Canarias
de diciembre de 1989, a solicitar una mayor integración
de Canarias en las Comunidades Europeas.El Nuevo
Régimen de Integración
En junio de 1991 entró en vigor el nuevo
régimen de integración de Canarias
en las Comunidades Europeas, recogido en el reglamento
1911/91 y desarrollado básicamente en la
Decisión 91/314/CEE, Poseican, adoptado al
mismo tiempo que el Poseima elaborado para las regiones
insulares portuguesas de Azores y de Madeira e inspirados
en el Poseidom, adoptado en 1989 en favor de los
Departamentos franceses de Ultramar.
El nuevo régimen integra plenamente a Canarias
en todas las políticas comunitarias, estableciendo
una serie de excepciones y de modulaciones de carácter
temporal durante un período transitorio que
se extendía hasta finales del año
2000.
Estas son las principales particularidades del régimen
específico de integración de Canarias:
Agricultura
- Libre circulación de mercancías
en las mismas condiciones que el resto de España
(desaparición de los contingentes y precios
de referencia) y aplicación del período
transitorio previsto hasta el 31 de diciembre de
1995 establecido en el Acta de Adhesión;
- Plena aplicación de la Política
Agrícola Común con aplicación
de ciertas medidas específicas para el abastecimiento
de ciertos productos y ayudas al desarrollo de la
producción local;
- Reserva del mercado nacional del plátano
hasta el 31 de diciembre de 1995 respecto de los
otros Estados miembros y hasta el establecimiento
de una OCM respecto de terceros países.
Pesca
- Plena aplicación de la Política
Pesquera Común con ciertas medidas específicas
de ayuda a la comercialización y al abastecimiento
de países terceros.
Política fiscal
- Exclusión de Canarias del ámbito
de aplicación del IVA y creación a
través de la normativa nacional de un impuesto
indirecto propio con tipos impositivos inferiores
denominado IGIC (Impuesto Indirecto Canario);
- Exclusión del ámbito de aplicación
de las directivas comunitarias relativas a los impuestos
especiales sobre el consumo, estableciéndose
su propio régimen. Este es el siguiente:
a) Impuestos especiales sometidos al régimen
nacional:
Alcoholes:
- Cervezas: se aplica el mismo tipo impositivo que
el resto de España.
- Bebidas alcohólicas y derivados: tipo inferior
al resto del territorio nacional
Electricidad: mismo tipo que en el territorio nacional
Matriculación: tipo inferior al nacional
b) Impuestos autonómicos:
Combustibles derivados del petróleo
El tabaco no queda sujeto a ningún impuesto
especial y se grava dentro del Impuesto Indirecto
Canario (IGIC).
Política Comercial Común
- Aplicación progresiva del Arancel Aduanero
Común durante un período transitorio
de 10 años que finalizaría el 31 de
diciembre de 2000, con autorización de ciertas
exoneraciones totales o parciales en favor de determinados
productos sensibles hasta el fin del período
transitorio. Paralelamente a la instauración
del AAC se prevée el desmantelamiento progresivo
del Arbitrio sobre la Producción y las Importaciones
(APIM), impuesto que sustituye a la tarifa general
del arbitrio insular a la entrada de mercancías.
Este período fue prorrogado hasta el 31 de
diciembre de 2001.
- Vigencia transitoria y restringida de la tarifa
especial del arbitrio insular a la entrada de mercancías.
Para los productos comunitarios, vigencia hasta
el 31 de diciembre de 1992 y respecto de los productos
procedentes de país tercero, reducción
progresiva a partir del 1 de enero de 1996 hasta
su total desaparición el 31 de diciembre
de 2000.
- Aplicación progresiva de los derechos antidumping
a las importaciones de ciertos productos a partir
del 1 de enero de 1997 hasta su aplicación
plena el 31 de diciembre de 2000.
- Inaplicación a las zonas francas canarias
de las condiciones económicas previstas para
el resto de zonas francas de la CEE, regulado por
el reglamento 2913/92 por el que se aprueba el código
aduanero comunitario. EL ARTÍCULO 299.2 TCE
La Declaración nē 26 sobre las Regiones ultraperiféricas
anexa al Tratado de Maastricht es el primer paso
para sentar una base jurídica en favor de
estas regiones. Esta declaración subraya
la necesidad de tomar medidas concretas destinadas
a mejorar su situación económica y
social.
En 1993, a iniciativa del Ministro francés
de Ultramar, Dominique Perben, se organizaron unas
jornadas de estudio en Estrasburgo en las que participaron
las autoridades públicas y representantes
de los diversos sectores económicos de las
regiones ultraperiféricas. En estas jornadas
se sentó la base para iniciar una reflexión
sobre la necesidad de crear un marco jurídico
estable en favor de las regiones ultraperiféricas.
En marzo de 1995, en Guadalupe, los siete presidentes
de las regiones ultraperiféricas firmaron,
un protocolo de cooperación en el que se
comprometían a trabajar conjuntamente y a
concertarse para adoptar posiciones comunes. En
1996, reunidos en Funchal, constataron la necesidad
de definir claramente y consolidar con instrumentos
jurídicos la posición de las regiones
ultraperiféricas frente al resto de regiones
de la Unión Europea.
Paralelamente, el Parlamento europeo adoptó
una posición sobre las medidas que la Conferencia
Intergubernamental debería examinar para
la reforma de los Tratados en la que exponía
la necesidad de integrar en el Tratado de la Unión,
un artículo sobre las regiones ultraperiféricas
para permitirles un trato diferenciado.
El Tratado de Amsterdam entró en vigor el
1 de mayo de 1999. Su artículo 299.2 establece
lo siguiente:
"Las disposiciones del presente Tratado se
aplicarán a los departamentos franceses de
Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias.
No obstante, teniendo en cuenta la situación
estructural social y económica de los departamentos
franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las
islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía,
insularidad reducida superficie, relieve y clima
adversos y dependencia económica de un reducido
número de productos, factores cuya persistencia
y combinación perjudican gravemente a su
desarrollo, el Consejo, por mayoría cualificada,
a propuesta de la Comisión y previa consulta
al Parlamento europeo, adoptará medidas específicas
orientadas, en particular, a fijar las condiciones
para la aplicación del presente Tratado en
dichas regiones incluidas las políticas comunes.
El Consejo al adoptar las medidas pertinentes contempladas
en el párrafo segundo, tendrá en cuenta
ámbitos tales como las políticas aduanera
y comercial, la política fiscal, las zonas
francas, las políticas agrícola y
pesquera, las condiciones de acceso a los fondos
estructurales y a los programas horizontales comunitarios.
El Consejo adoptará las medidas contempladas
en el párrafo segundo teniendo en cuenta
las características y exigencias especiales
de las regiones ultraperiféricas, sin poner
en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento
jurídico comunitario, incluido el mercado
interior y las políticas comunes".
Este artículo tiene carácter vinculante
y pertenece al Derecho primario.
La Constitución
Europea
El 18 de junio de 2004, los jefes de Estado y de
Gobierno de los 25 Estados miembros de la UE aprobaron
por unanimidad la que será la primera Constitución
de la historia de la UE.
Para que el texto sea de aplicación, es necesaria
la ratificación de cada uno de los 25 Estados
Miembros de la UE. Se ha estimado que la Constitución
Europea entrará en vigor en el año
2006.
La Constitución Europea consolida la base
jurídica del artículo 299.2 del TCE,
que se desdobla en dos preceptos: el artículo
III-330 que contiene la parte dispositiva del mismo
y el artículo IV-4.2, sobre el ámbito
de aplicación territorial y que se limita
a hacer un reenvío al Artículo III-330,
cuya redacción es la siguiente:
"Teniendo en cuenta la situación social,
estructural y económica de los departamentos
franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las
islas Canarias, caracterizada por su lejanía,
insularidad, reducida superficie, relieve y clima
adversos y gran dependencia económica de
un reducido número de productos, factores
cuya persistencia y combinación perjudican
gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta
de la Comisión, adopta reglamentos y decisiones
europeas, leyes y leyes marco, dirigidas, en particular,
a fijar las condiciones para la aplicación
de la Constitución en estas regiones, incluidas
las políticas comunes. Decide previa consulta
al Parlamento europeo.
Las medidas contempladas en el primer párrafo
comprenden en particular las políticas aduanera
y comercial, la política fiscal, las zonas
francas, las políticas de los ámbitos
agrícola y pesquero, las condiciones de abastecimiento
de materias primas y de bienes de consumo esenciales,
las ayudas de Estado y las condiciones de acceso
a los fondos estructurales y a los programas horizontales
de la Unión.
El Consejo adopta las medidas contempladas en el
primer párrafo teniendo en cuenta las características
y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas,
sin perjudicar la integridad y coherencia del ordenamiento
jurídico de la Unión, incluido el
mercado interior y las políticas comunes".La
desaparición de la referencia que hacía
el 299.2 sobre la aplicabilidad de las disposiciones
generales del Tratado a las regiones ultraperiféricas
y la situación del nuevo artículo
III-330 en las disposiciones comunes de la parte
de la Constitución relativa a las políticas
comunitarias, hacen que se consolide e incluso refuerce
la base jurídica de las RUP como base autónoma
y suficiente para adaptar el derecho comunitario
en cualquiera de sus ámbitos a estas regiones.
Además, la Constitución Europea, en
materia de ayudas de Estado, incluye a todas las
regiones ultraperiféricas en su Artículo
56(3)(a) (artículo 87.3 a) del TCE) junto
a las regiones menos desarrolladas.
Por último, la Constitución Europea
introduce un sistema denominado “pasarela”,
en el Artículo IV-4 punto (7) que permite
el acceso de los Países y Territorios de
Ultramar franceses, holandeses y daneses al estatuto
de RUP.
Fuente: http://www.gobiernodecanarias.org/
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