El Archipiélago canario goza, desde que fue incorporado a la Corona de Castilla en el siglo XV, de un peculiar régimen económico y fiscal basado en la libre importación y exportación de mercancías y en un sistema de franquicias. Las islas nunca formaron parte de una unión aduanera con el resto de España y siempre dispusieron de tributos propios: el arbitrio insular a la entrada de mercancías, tarifa general y tarifa especial (auténtico arancel) y el arbitrio insular sobre el lujo (que gravaba las adquisiciones de productos de esta naturaleza).

El Estado español, desde el inicio de las negociaciones para la adhesión de España a las Comunidades europeas, tuvo en cuenta la situación específica de las Islas Canarias, particularmente en los aspectos económicos y fiscales. El estatuto particular canario resultaba incompatible con la normativa comunitaria que exige la supresión de los derechos de aduanas entre los Estados miembros y el establecimiento de un arancel aduanero exterior común. Con el objetivo de mantener en todo lo posible este régimen económico y fiscal de Canarias, se optó por una integración en la CEE con un régimen especial de aplicación parcial del acervo comunitario, recogido básicamente en el artículo 25 del Acta de Adhesión de España y en el Protocolo 2. Conforme a este régimen, Canarias quedó fuera de la Unión Aduanera y Política Comercial Común, de la Política Agrícola Común (salvo los aspectos estructurales), de la Política Pesquera Común (salvo los aspectos estructurales) y del ámbito de aplicación del IVA.

Al quedar Canarias fuera de estas políticas, la libre circulación de mercancías debía someterse a un régimen de contingentes arancelarios para los productos de Canarias exportados hacía la CEE y de precios de referencia para los importados en procedencia de la CEE.

Los primeros años de aplicación de este régimen mostraron sus límites y su insuficiencia, particularmente en lo que se refiere a las condiciones de acceso de producciones agrícolas y pesqueras esenciales para la economía canaria al mercado comunitario, concretamente al peninsular.

La rigidez del Protocolo 2, las perspectivas de un mercado interior único a partir del 1 de enero de 1993 y el final del período transitorio de la adhesión española, previsto el 31 de diciembre de 1995, crearon un clima de incertidumbre y preocupación en los distintos sectores de la economía canaria que culminó con una resolución del Parlamento de Canarias el 21 de diciembre de 1989, en la que se pedía una mayor integración de Canarias en las Comunidades Europeas, a la vez que el mantenimiento, en la medida de lo posible, de su régimen económico y fiscal específico a través de "las excepciones y modulaciones necesarias".

En febrero de 1990, la Comisión presentó un informe en el que se estudiaba la situación particular de Canarias y se proponían soluciones dentro de la Comunidad, siguiendo el enfoque comunitario iniciado en favor de las regiones ultraperiféricas (en 1989 ya se había adoptado un programa de opciones específicas a la insularidad y la lejanía en favor de los Departamentos franceses de Ultramar).

En el mes de marzo, las autoridades españolas, accionando la cláusula de revisión prevista en el artículo 25.4 del Acta de Adhesión, pidieron a la Comisión europea que formulara una propuesta destinada a reforzar la integración de Canarias en la Comunidad, acompañada de una serie de excepciones que tuvieran en cuenta su situación geográfica, su insularidad y su particular régimen económico y fiscal.

En junio de 1990, tras un año y medio de negociaciones, el Consejo de Ministros adoptó el reglamento 1911/91 que establece la aplicación del derecho comunitario a Canarias, integrando todas las políticas y la Unión Aduanera y la Decisión 91/314 Poseican por la que se establece un Programa de Opciones Específicas para la Lejanía y la Insularidad de las Islas Canarias.
El reglamento 1911/91 relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario a las Islas Canarias tiene en cuenta la realidad regional, reconoce su especial régimen económico y fiscal e intenta hacerlo compatible con una integración progresiva a través de una serie de excepciones temporales destinadas a lograr la plena participación de Canarias en el mercado interior.
La Decisión Poseican, en aplicación del reglamento 1911/91, desarrolla un programa de opciones específicas destinado a combatir los problemas derivados de la lejanía e insularidad de Canarias a través de una serie de adaptaciones y medidas concretas que determinan la aplicación de algunas políticas y disposiciones de derecho comunitario.

Al igual que Canarias, las regiones autónomas portuguesas de Madeira y Azores y los Departamentos Franceses de Ultramar (DOM: Guadalupe, Guayana, Martinica y Reunión) recibieron un trato específico a través de los programas Poseima y Poseidom respectivamente, pues su realidad regional es muy similar (acusada lejanía, pequeña dimensión, insularidad y aislamiento, producciones tropicales y subtropicales, clima y relieve difíciles, estructuras económicas deficientes, bajos niveles de desarrollo, etc). A partir de este momento comienza a utilizarse el término "regiones ultraperiféricas" para hacer referencia a este conjunto de regiones comunitarias geográficamente alejadas y aisladas del continente europeo cuya integración en el mercado interior resulta imposible sin un marco jurídico propio y adecuado a su situación específica.

El reconocimiento de la situación particular de las regiones ultraperiféricas apareció por primera vez plasmado en la declaración nē26 anexa al Tratado de Maastricht de 1992, que, aunque no tiene jurídicamente fuerza vinculante, recoge la posibilidad de adoptar medidas específicas ante la existencia una necesidad objetiva. En 1997, tras un largo período de negociaciones, se logró consolidar una base jurídica para las regiones ultraperiféricas en el Tratado de Amsterdam cuyo artículo 299.2 reconoce su situación particular y la necesidad de adoptar medidas específicas en su favor.Conforme al régimen específico establecido en el Acta de Adhesión de España y en el Protocolo 2, que entró en vigor en enero de 1986, Canarias quedó fuera de:

- La Unión Aduanera y Política Comercial Común (No se aplica en Canarias el Arancel Aduanero Común y se sigue aplicando el Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, tarifa general y tarifa especial y el Arbitrio General sobre el Lujo)

- La Política Agrícola Común (salvo las medidas estructurales)

- La Política Pesquera Común (salvo las medidas estructurales)

- Del ámbito de aplicación del IVA
En el artículo 25 del Acta de Adhesión se incluyó una cláusula de revisión que establecía la posibilidad de reexaminar el estatuto de Canarias hacia una mayor integración.
En el Protocolo 2 se establecieron las normas reguladoras de los intercambios entre las islas y el resto de la Comunidad, distinguiéndose entre:


EXPORTACIONES A LA CEE DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE CANARIAS

1) Productos pesqueros
- Contingentes arancelarios anuales;
- Hacia el resto de España: exención de los derechos de aduana dentro de los límites del contingente;
- Hacia el resto de la Comunidad: reducción progresiva de los derechos de aduana dentro de los límites del contingente siendo de aplicación precios de referencia.


2) Productos agrícolas
- Contingentes arancelarios anuales;
- Hacia el resto de España: exención de los derechos de aduana dentro de los límites del contingente;
- Hacia el resto de la Comunidad: reducción progresiva de los derechos de aduana dentro de los límites del contingente siendo de aplicación precios de referencia y gravámenes compensatorios;
- Reserva del mercado peninsular para el plátano hasta el 31 de diciembre de 1995.


3) Tabaco
- Contingente arancelario anual;
- Exención de derechos de aduana dentro del contingente.


4) Productos industriales
- Exención de derechos de aduana:
a. Si los productos iban destinados a la península, exención desde el primer momento;
b. Si iban destinados al resto de la Comunidad, en las mismas condiciones que los productos peninsulares.


Importaciones a Canarias de Productos procedentes de la CEE


- Supresión progresiva de la tarifa general del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, "descreste arancelario";
- Mantenimiento de la tarifa especial para algunos productos y por tiempo limitado.

Importaciones a Canarias desde terceros países


El régimen quedo prácticamente igual.

La aplicación del nuevo régimen pronto mostró sus insuficiencias, provocando innumerables perjuicios a los sectores agrícola y pesquero. Las exportaciones de Canarias hacia la Comunidad estaban limitadas por contingentes y la zona de libre cambio entre la península y Canarias no garantizaba la competitividad de los productos canarios frente al resto de productos nacionales. Esta situación se repetía frente a los productos procedentes de países terceros con los que la CEE tenía acuerdos preferenciales.

A esta situación se añadía la consecución del mercado único europeo prevista para el 31 de diciembre de 1992, provocando preocupaciones en los sectores agrícola y pesquero y una gran incertidumbre para el mercado del plátano, pues la supresión de las fronteras interiores y la libre circulación de mercancías dificultaría enormemente el control de la procedencia del plátano comercializado en el mercado español, protegido hasta el 31 de diciembre de 1995.

Estas circunstancias llevaron al Gobierno de España, tras la resolución del Parlamento de Canarias de diciembre de 1989, a solicitar una mayor integración de Canarias en las Comunidades Europeas.El Nuevo Régimen de Integración

En junio de 1991 entró en vigor el nuevo régimen de integración de Canarias en las Comunidades Europeas, recogido en el reglamento 1911/91 y desarrollado básicamente en la Decisión 91/314/CEE, Poseican, adoptado al mismo tiempo que el Poseima elaborado para las regiones insulares portuguesas de Azores y de Madeira e inspirados en el Poseidom, adoptado en 1989 en favor de los Departamentos franceses de Ultramar.

El nuevo régimen integra plenamente a Canarias en todas las políticas comunitarias, estableciendo una serie de excepciones y de modulaciones de carácter temporal durante un período transitorio que se extendía hasta finales del año 2000.

Estas son las principales particularidades del régimen específico de integración de Canarias:

Agricultura

- Libre circulación de mercancías en las mismas condiciones que el resto de España (desaparición de los contingentes y precios de referencia) y aplicación del período transitorio previsto hasta el 31 de diciembre de 1995 establecido en el Acta de Adhesión;

- Plena aplicación de la Política Agrícola Común con aplicación de ciertas medidas específicas para el abastecimiento de ciertos productos y ayudas al desarrollo de la producción local;

- Reserva del mercado nacional del plátano hasta el 31 de diciembre de 1995 respecto de los otros Estados miembros y hasta el establecimiento de una OCM respecto de terceros países.


Pesca


- Plena aplicación de la Política Pesquera Común con ciertas medidas específicas de ayuda a la comercialización y al abastecimiento de países terceros.


Política fiscal

- Exclusión de Canarias del ámbito de aplicación del IVA y creación a través de la normativa nacional de un impuesto indirecto propio con tipos impositivos inferiores denominado IGIC (Impuesto Indirecto Canario);

- Exclusión del ámbito de aplicación de las directivas comunitarias relativas a los impuestos especiales sobre el consumo, estableciéndose su propio régimen. Este es el siguiente:
a) Impuestos especiales sometidos al régimen nacional:

Alcoholes:
- Cervezas: se aplica el mismo tipo impositivo que el resto de España.

- Bebidas alcohólicas y derivados: tipo inferior al resto del territorio nacional


Electricidad: mismo tipo que en el territorio nacional

Matriculación: tipo inferior al nacional

b) Impuestos autonómicos:

Combustibles derivados del petróleo

El tabaco no queda sujeto a ningún impuesto especial y se grava dentro del Impuesto Indirecto Canario (IGIC).


Política Comercial Común

- Aplicación progresiva del Arancel Aduanero Común durante un período transitorio de 10 años que finalizaría el 31 de diciembre de 2000, con autorización de ciertas exoneraciones totales o parciales en favor de determinados productos sensibles hasta el fin del período transitorio. Paralelamente a la instauración del AAC se prevée el desmantelamiento progresivo del Arbitrio sobre la Producción y las Importaciones (APIM), impuesto que sustituye a la tarifa general del arbitrio insular a la entrada de mercancías. Este período fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2001.

- Vigencia transitoria y restringida de la tarifa especial del arbitrio insular a la entrada de mercancías. Para los productos comunitarios, vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992 y respecto de los productos procedentes de país tercero, reducción progresiva a partir del 1 de enero de 1996 hasta su total desaparición el 31 de diciembre de 2000.

- Aplicación progresiva de los derechos antidumping a las importaciones de ciertos productos a partir del 1 de enero de 1997 hasta su aplicación plena el 31 de diciembre de 2000.

- Inaplicación a las zonas francas canarias de las condiciones económicas previstas para el resto de zonas francas de la CEE, regulado por el reglamento 2913/92 por el que se aprueba el código aduanero comunitario. EL ARTÍCULO 299.2 TCE

La Declaración nē 26 sobre las Regiones ultraperiféricas anexa al Tratado de Maastricht es el primer paso para sentar una base jurídica en favor de estas regiones. Esta declaración subraya la necesidad de tomar medidas concretas destinadas a mejorar su situación económica y social.

En 1993, a iniciativa del Ministro francés de Ultramar, Dominique Perben, se organizaron unas jornadas de estudio en Estrasburgo en las que participaron las autoridades públicas y representantes de los diversos sectores económicos de las regiones ultraperiféricas. En estas jornadas se sentó la base para iniciar una reflexión sobre la necesidad de crear un marco jurídico estable en favor de las regiones ultraperiféricas.

En marzo de 1995, en Guadalupe, los siete presidentes de las regiones ultraperiféricas firmaron, un protocolo de cooperación en el que se comprometían a trabajar conjuntamente y a concertarse para adoptar posiciones comunes. En 1996, reunidos en Funchal, constataron la necesidad de definir claramente y consolidar con instrumentos jurídicos la posición de las regiones ultraperiféricas frente al resto de regiones de la Unión Europea.

Paralelamente, el Parlamento europeo adoptó una posición sobre las medidas que la Conferencia Intergubernamental debería examinar para la reforma de los Tratados en la que exponía la necesidad de integrar en el Tratado de la Unión, un artículo sobre las regiones ultraperiféricas para permitirles un trato diferenciado.

El Tratado de Amsterdam entró en vigor el 1 de mayo de 1999. Su artículo 299.2 establece lo siguiente:

"Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias. No obstante, teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación del presente Tratado en dichas regiones incluidas las políticas comunes. El Consejo al adoptar las medidas pertinentes contempladas en el párrafo segundo, tendrá en cuenta ámbitos tales como las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales comunitarios.

El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo segundo teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes".

Este artículo tiene carácter vinculante y pertenece al Derecho primario.


La Constitución Europea

El 18 de junio de 2004, los jefes de Estado y de Gobierno de los 25 Estados miembros de la UE aprobaron por unanimidad la que será la primera Constitución de la historia de la UE.

Para que el texto sea de aplicación, es necesaria la ratificación de cada uno de los 25 Estados Miembros de la UE. Se ha estimado que la Constitución Europea entrará en vigor en el año 2006.

La Constitución Europea consolida la base jurídica del artículo 299.2 del TCE, que se desdobla en dos preceptos: el artículo III-330 que contiene la parte dispositiva del mismo y el artículo IV-4.2, sobre el ámbito de aplicación territorial y que se limita a hacer un reenvío al Artículo III-330, cuya redacción es la siguiente:
"Teniendo en cuenta la situación social, estructural y económica de los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y gran dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopta reglamentos y decisiones europeas, leyes y leyes marco, dirigidas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de la Constitución en estas regiones, incluidas las políticas comunes. Decide previa consulta al Parlamento europeo.

Las medidas contempladas en el primer párrafo comprenden en particular las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas de los ámbitos agrícola y pesquero, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas de Estado y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.

El Consejo adopta las medidas contempladas en el primer párrafo teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin perjudicar la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes".La desaparición de la referencia que hacía el 299.2 sobre la aplicabilidad de las disposiciones generales del Tratado a las regiones ultraperiféricas y la situación del nuevo artículo III-330 en las disposiciones comunes de la parte de la Constitución relativa a las políticas comunitarias, hacen que se consolide e incluso refuerce la base jurídica de las RUP como base autónoma y suficiente para adaptar el derecho comunitario en cualquiera de sus ámbitos a estas regiones.

Además, la Constitución Europea, en materia de ayudas de Estado, incluye a todas las regiones ultraperiféricas en su Artículo 56(3)(a) (artículo 87.3 a) del TCE) junto a las regiones menos desarrolladas.

Por último, la Constitución Europea introduce un sistema denominado “pasarela”, en el Artículo IV-4 punto (7) que permite el acceso de los Países y Territorios de Ultramar franceses, holandeses y daneses al estatuto de RUP.

Fuente: http://www.gobiernodecanarias.org/

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